Catálogo de jurisprudencias y
tesis aisladas


Audiencia preliminar



PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO SE TRANSGREDE, SI EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR, PRESIDE LA AUDIENCIA DEL JUICIO Y DICTA LA SENTENCIA RESPECTIVA.

Época: Décima Época

Registro: 2020813

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 61/2019 (10a.)

Página: 1115


El funcionamiento del sistema de justicia debe respetar el derecho al debido proceso legal y los principios que lo conforman que, en el caso del juicio oral mercantil, corresponden a los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. En la construcción procesal de este tipo de juicios, el legislador en ejercicio de su libertad de configuración reservó la mayor expresión del principio de inmediación para la celebración de las audiencias, tanto en la preliminar como en la de juicio, ya que es en éstas, donde el Juez tiene contacto directo con las partes, sin intermediarios, lo que le permite cumplir a cabalidad su labor jurisdiccional, pues permite que en la toma de sus decisiones, aprecie y evalúe los hechos, perciba directamente la manera espontánea en que se conducen las partes o aquellos individuos que intervienen en su desarrollo, lo que genera confianza a los justiciables y otorga transparencia a los procesos y a las decisiones judiciales. Así, lo relevante es que las decisiones adoptadas por el juzgador tengan como premisa la percepción sensorial de los elementos que debió valorar para emitirlas, trátese de un acuerdo conciliatorio, de fijación de hechos no controvertidos, de desechamiento o admisión de alguna prueba o el dictado mismo de la sentencia definitiva. Lo anterior es así, pues en la labor jurisdiccional y con mayor énfasis en aquellos juicios en que se privilegia el principio de inmediación, se impone la necesidad de que la voluntad de la institución opere con la voluntad del funcionario, especialmente en el pronunciamiento de la sentencia que debe ser emitida precisamente por quien recibió las pruebas, pues si bien en la tradición escrita se escindía la percepción directa del caudal probatorio de la redacción de la sentencia, de manera que el juzgador podía llevar a cabo la valoración de pruebas mediante la revisión repetida y continua de las constancias de autos y la verificación de lo que ahí había quedado asentado, esto no ocurre en los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establece como regla la oralidad, aunada al hecho de que en este tipo de juicios, por mandato constitucional, el órgano jurisdiccional está obligado a emitir, en la misma audiencia pública y previa citación de las partes, su decisión apoyada en la valoración técnica sobre el caudal probatorio, cuyo desahogo ha sido previamente percibido por el funcionario, lo que evidencia una dualidad entre la percepción sensorial de la prueba y su valoración técnica, por lo que requiere que el mismo juzgador intervenga en esas dos etapas; pues de lo contrario, la voluntad del órgano sería incapaz de manifestarse porque no podría cumplir con el prerrequisito legal de haber percibido con los sentidos lo que está valorando ahora técnicamente. Luego, si el principio de inmediación exige que sea la misma persona quien perciba el desahogo de las pruebas (en la audiencia de juicio) y quien actúe como juzgador (dicte la sentencia) y este requisito se cumple cuando esa identidad física se materializa en la persona del secretario encargado del despacho, es evidente que dicho principio no se ve trastocado, aun cuando la audiencia preliminar haya sido presidida por un individuo diferente del que dirige la audiencia de juicio y dicta la sentencia, pues las decisiones adoptadas en una y otra audiencias son diferentes.

Contradicción de tesis 34/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 3 de julio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 623/2018, en el que consideró que en los juicios orales mercantiles, si bien la audiencia preliminar y la del juicio forman parte del mismo proceso, no guardan relación entre sí, en cuanto que la primera tiene como finalidad depurar el proceso y propiciar la conciliación de las partes, mientras que en la audiencia de juicio se desahogan las pruebas admitidas, se escuchan los alegatos de las partes y se dicta la sentencia correspondiente; por lo que no se viola el principio de inmediación cuando la primera de ellas se desarrolla ante el Juez pero es el secretario encargado del despacho (por vacaciones del titular) el que preside la segunda y dicta el fallo definitivo. En adición a lo anterior, precisó que las pruebas fueron desahogadas por aquel funcionario a quien se le otorgó la facultad de aplicar el derecho por la vía del proceso, de manera que no había impedimento para que el secretario en funciones celebrara la audiencia del juicio y dictara la sentencia correspondiente, pues ambas audiencias estuvieron presididas por quien legalmente contaba con facultad para juzgar.

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1117/2017 (cuaderno auxiliar 70/2018), del que derivó la tesis aislada (II Región) 3o. 3 C (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO SE TRANSGREDE, SI EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO POR VACACIONES DEL TITULAR, PRESIDE LA AUDIENCIA DEL JUICIO Y DICTA LA SENTENCIA RESPECTIVA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2436, con número de registro digital: 2018252 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas.

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 410/2016, 444/2016, 423/2017, 432/2017 y 431/2017, que dieron origen a la jurisprudencia XXVII.2o. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EN AUSENCIA DEL JUEZ, POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO ESTÁ PRESENTE EN CUALQUIERA DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO COMO LA ADMISIÓN, DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS, INCLUSO, PRESIDE LA AUDIENCIA DEL JUICIO, Y EN SU CONTINUACIÓN DICTA SENTENCIA, SE TRANSGREDE DICHO PRINCIPIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2511, con número de registro digital: 2017500 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de agosto de 2018 a las 10:11 horas.

Tesis de jurisprudencia 61/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO ES ABSOLUTA SU OBSERVANCIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Época: Décima Época

Registro: 2020269

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 68, Julio de 2019, Tomo I

Materia(s): Civil

Tesis: 1a. LIX/2019 (10a.)

Página: 265


El principio de inmediación en la audiencia preliminar de un juicio oral mercantil, no tiene carácter inquebrantable, al preverse la posibilidad de la recusación hasta antes de la calificación de la admisión de las pruebas, esto es, de la depuración del procedimiento; conciliación y/o mediación; fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos; y fijación de acuerdos probatorios; pues, de resultar fundado el impedimento, la inhibición del juzgador por falta de imparcialidad, significaría su sustitución y solamente se reconocería la nulidad de lo actuado con posterioridad a la recusación, conforme lo prevé el último párrafo del artículo 1390 Bis 7, del Código de Comercio, es decir, a partir de la referida calificación de pruebas.

Amparo directo en revisión 2758/2016. Banco Mercantil del Norte, S. A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 21 de febrero de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 33 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE PREVÉ UNA SANCIÓN PECUNIARIA A LA PARTE QUE NO ACUDA SIN JUSTA CAUSA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.

Época: Décima Época

Registro: 2014690

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 44, Julio de 2017, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a. LXXXII/2017 (10a.)

Página: 58


El precepto citado, al establecer la imposición de una sanción pecuniaria a la parte que no acuda a la audiencia preliminar en el juicio oral mercantil sin justa causa calificada por el Juez, no vulnera el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al examinar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida, resulta que el juicio oral tiene como fin constitucionalmente válido garantizar el derecho a una impartición de justicia pronta prevista en el precepto constitucional indicado, pues la facultad para imponer la sanción en caso de inasistencia de las partes a la audiencia preliminar responde a que sólo con su asistencia es posible que el juzgador intente conciliarlas y les proponga soluciones tendentes a abreviar el juicio. En ese sentido, la sanción es una medida idónea, pues es razonable que su imposición por inasistencia sea un buen incentivo para que las partes acudan a dicha audiencia; asimismo, la medida también resulta necesaria, ya que no se vislumbra una menos gravosa para las partes que tenga el mismo grado de efectividad para lograr su asistencia, destacando que el precepto prevé la imposición de la sanción sólo cuando la inasistencia sea injustificada; y, además, la medida es proporcional en sentido estricto, toda vez que razonablemente puede reportar un mayor beneficio a los justiciables porque procura una impartición de justicia pronta, sin que el deber procesal que les impone y la respectiva sanción, sean desproporcionales a la luz del fin perseguido.

Amparo en revisión 970/2014. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex y Tarjetas Banamex, S.A. de C.V. SOFOM, E.R. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Amparo en revisión 301/2015. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex. 2 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Santiago José Vázquez Camacho.

Amparo en revisión 196/2015. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. 23 de septiembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Amparo en revisión 227/2016. Manuel Rubio Salazar. 31 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 45, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA (LEGISLACIÓN REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE ENERO DE 2012).

Época: Décima Época

Registro: 2013280

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 65/2016 (10a.)

Página: 331


De la interpretación del citado precepto legal, se advierte que en los juicios orales mercantiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que si bien es cierto que dicho numeral alude a que únicamente podrán ser objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio en la audiencia preliminar, lo cierto es que esa precisión del legislador tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite máximo en que se puede ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida; mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación respecto de los documentos presentados antes de la celebración de la audiencia preliminar en donde se determinará lo relativo a las pruebas, como es el caso de las exhibidas con la demanda y la contestación, así como la correspondiente fijación de acuerdos probatorios. Por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación, ésta debe considerarse hecha oportunamente, sin que haya necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas pues, de lo contrario, es decir, limitar la objeción a la audiencia preliminar, atentaría contra el debido proceso, restringiéndose la defensa adecuada y el acceso efectivo a la jurisdicción. De ahí que, en aras de que exista equilibrio procesal entre los contendientes, el demandado puede válidamente objetar las pruebas que estime pertinentes al momento de contestar la demanda.

Contradicción de tesis 360/2015. Suscitada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 7 de septiembre de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 259/2014, sostuvo la tesis aislada I.11o.C.74 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN ÉL NO PUEDE PLANTEARSE AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 1390 BIS 45 DEL CÓDIGO DE COMERCIO [INAPLICABILIDAD ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2013 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2402, con número de registro digital: 2008772.

El sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 708/2015, en el que determinó que de la interpretación del artículo 1390 Bis del Código de Comercio se advierte que en los juicios mercantiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ello en aras de brindar una mayor amplitud de derecho de acceso a la justicia a las partes contendientes.

Tesis de jurisprudencia 65/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 33 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN ECONÓMICA POR NO ASISTIR A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Época: Décima Época

Registro: 2010271

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a. CCCXVIII/2015 (10a.)

Página: 1654


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que una multa no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se fija en un parámetro que oscila entre un mínimo y un máximo, ya que la autoridad puede individualizar la sanción, considerando la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor. Así, el artículo 1390 Bis 33 del Código de Comercio, al prever la imposición de una sanción económica por la inasistencia de las partes sin causa justificada a la audiencia preliminar en el juicio oral mercantil no es contrario al citado precepto constitucional, toda vez que establece un mínimo y un máximo para su imposición, es decir, un parámetro que permite al juzgador tomar en cuenta los elementos y las circunstancias específicas del asunto y ponderarlos para individualizar la sanción, lo que es acorde con lo sustentado por el Pleno de este alto tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 102/99, de rubro: "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES."(1)

Amparo en revisión 538/2014. Banco Wal-Mart de México Adelante, S.A., I.B.M. 4 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.

1. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 102/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 31, con número de registro digital: 192858.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. LAS PROPUESTAS DE CONCILIACIÓN Y/O MEDIACIÓN QUE PROCUREN LAS PARTES O PROPONGA EL JUEZ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO GENERAN CONFESIÓN EXPRESA, ESPONTÁNEA, NI PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL ADEUDO RECLAMADO EN BENEFICIO O PERJUICIO DE LAS PARTES EN NINGUNA ETAPA PROCESAL.

Época: Décima Época

Registro: 2006455

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: I.11o.C.52 C (10a.)

Página: 2068


Los artículos 1390 Bis 33, 1390 Bis 34 y 1390 Bis 35, segundo párrafo, del Código de Comercio establecen, entre otros objetivos, que en la audiencia preliminar, el Juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles soluciones. Que si llegaren a un convenio, el Juez lo aprobará de plano si procede legalmente y en caso de desacuerdo proseguirá con la audiencia. Asimismo, que las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación. Esto significa, con base en el último de los artículos citados, que en caso de no lograr un arreglo, aun cuando las partes lo hubieren intentado, el legislador ha querido desvincular las propuestas de éste suscitadas en la fase conciliatoria de las subsecuentes etapas del procedimiento, proscribiendo el derecho de las partes a invocarlas, puesto que así logra mantener la sustancia del juicio incólume, puesto que habrá de continuarlo y sujetando la litis, en todo caso, a los principios de contradicción, dispositivo y de carga de la prueba, que cada parte debe asumir en el procedimiento oral mercantil, ya que no es la finalidad de dicha fase en la audiencia preliminar sustituir las cargas de las partes, sino evitar en lo posible el juicio, mediante esas formas heterocompositivas. Siendo que, además, con dicha disposición se preserva la imparcialidad del Juez, al desligarlo de toda intención de arreglo previo y de los contenidos que pudieran influir en su criterio, en tanto que, en la conciliación y/o mediación, el Juez habrá de ser cuidadoso de no emitir alguna opinión que implique un juicio adelantado de su parte. Por tanto, los acuerdos previos que no fructifiquen y todas las manifestaciones de las partes en dicha audiencia sobre las respectivas propuestas, no constituyen una confesión expresa o espontánea, ni generan presunción de existencia del adeudo reclamado, por lo que no pueden considerarse en el juicio a favor o en perjuicio de las partes en ninguna etapa procesal, al existir prohibición expresa del legislador en tal sentido.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 553/2013. Distribuidora de Linoleums, S.A. de C.V. 24 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. PROPOSICIÓN FORMAL DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

Época: Décima Época

Registro: 2005978

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II

Materia(s): Civil

Tesis: IV.2o.C.6 C (10a.)

Página: 1817


Dado que la litis del juicio oral mercantil se integra por los escritos de demanda y contestación; y en su caso, de reconvención y contestación a ésta, siendo en estos propios escritos donde deben ofrecerse las pruebas; por consiguiente, no tiene el carácter de prueba la documental que se exhibe en la etapa de conciliación de la audiencia preliminar del juicio, al tener ésta como finalidad la avenencia de las partes para que lleguen a un arreglo y desistan del juicio, toda vez que el ofrecimiento formal de la prueba, conforme a la legislación mercantil, debe hacerse en su etapa inicial.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 186/2013. Ángel Rolando Alvarado Pérez. 4 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Guerrero López, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Héctor Daniel Huizar Ulloa.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO ES ABSOLUTA SU OBSERVANCIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Época: Décima Época

Registro: 2020269

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 68, Julio de 2019, Tomo I

Materia(s): Civil

Tesis: 1a. LIX/2019 (10a.)

Página: 265


El principio de inmediación en la audiencia preliminar de un juicio oral mercantil, no tiene carácter inquebrantable, al preverse la posibilidad de la recusación hasta antes de la calificación de la admisión de las pruebas, esto es, de la depuración del procedimiento; conciliación y/o mediación; fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos; y fijación de acuerdos probatorios; pues, de resultar fundado el impedimento, la inhibición del juzgador por falta de imparcialidad, significaría su sustitución y solamente se reconocería la nulidad de lo actuado con posterioridad a la recusación, conforme lo prevé el último párrafo del artículo 1390 Bis 7, del Código de Comercio, es decir, a partir de la referida calificación de pruebas.

Amparo directo en revisión 2758/2016. Banco Mercantil del Norte, S. A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 21 de febrero de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 33 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTABLECE EL DEBER PROCESAL DE ASISTIR A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, MAS NO A LA CONCILIACIÓN MISMA.

Época: Décima Época

Registro: 2015733

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I

Materia(s): Civil

Tesis: 1a. CCXL/2017 (10a.)

Página: 425


El precepto citado, al prever una multa por la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar del juicio oral mercantil, se relaciona con el aspecto de la conciliación de las partes cuya previsión obedece a la necesidad de propiciar las condiciones para lograr acuerdos conciliatorios con la mediación del juez, como una primera oportunidad de resolución rápida del litigio y, en ese sentido, se trata de un deber procesal y no de una simple carga. En cambio, no puede establecerse que el precepto obligue a la conciliación, pues no hay identidad entre el derecho a conciliar y el deber de asistir a la audiencia preliminar, si se considera que la presencia de las partes no conlleva, indefectiblemente, el ejercicio del derecho mencionado, ya que si no se tiene disposición para conciliar o no son satisfactorias las propuestas de la contraparte, se estará en el derecho de negarse a cualquier acuerdo o aveniencia, lo cual se corrobora en la circunstancia de que la asistencia de las partes a la audiencia preliminar para efectos de la conciliación no corresponde a un interés exclusivo o propio de éstas, sino a uno general, por incidir en la actividad conciliadora encomendada al juez, de ahí que se justifique su imposición a las partes como un deber u obligación procesal, cuyo incumplimiento acarrea una sanción.

Amparo en revisión 969/2014. Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex. 30 de septiembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. PROPOSICIÓN FORMAL DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

Época: Décima Época

Registro: 2005978

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II

Materia(s): Civil

Tesis: IV.2o.C.6 C (10a.)

Página: 1817


Dado que la litis del juicio oral mercantil se integra por los escritos de demanda y contestación; y en su caso, de reconvención y contestación a ésta, siendo en estos propios escritos donde deben ofrecerse las pruebas; por consiguiente, no tiene el carácter de prueba la documental que se exhibe en la etapa de conciliación de la audiencia preliminar del juicio, al tener ésta como finalidad la avenencia de las partes para que lleguen a un arreglo y desistan del juicio, toda vez que el ofrecimiento formal de la prueba, conforme a la legislación mercantil, debe hacerse en su etapa inicial.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 186/2013. Ángel Rolando Alvarado Pérez. 4 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Guerrero López, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Héctor Daniel Huizar Ulloa.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 45, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA (LEGISLACIÓN REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE ENERO DE 2012).

Época: Décima Época

Registro: 2013280

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 65/2016 (10a.)

Página: 331


De la interpretación del citado precepto legal, se advierte que en los juicios orales mercantiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que si bien es cierto que dicho numeral alude a que únicamente podrán ser objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio en la audiencia preliminar, lo cierto es que esa precisión del legislador tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite máximo en que se puede ejercer tal prerrogativa, y después del cual queda extinguida; mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación respecto de los documentos presentados antes de la celebración de la audiencia preliminar en donde se determinará lo relativo a las pruebas, como es el caso de las exhibidas con la demanda y la contestación, así como la correspondiente fijación de acuerdos probatorios. Por tanto, si la objeción de los mencionados documentos se formuló en la contestación, ésta debe considerarse hecha oportunamente, sin que haya necesidad de su reiteración o ratificación en el periodo de pruebas pues, de lo contrario, es decir, limitar la objeción a la audiencia preliminar, atentaría contra el debido proceso, restringiéndose la defensa adecuada y el acceso efectivo a la jurisdicción. De ahí que, en aras de que exista equilibrio procesal entre los contendientes, el demandado puede válidamente objetar las pruebas que estime pertinentes al momento de contestar la demanda.

Contradicción de tesis 360/2015. Suscitada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 7 de septiembre de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.Tesis y/o criterios contendientes:

El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 259/2014, sostuvo la tesis aislada I.11o.C.74 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN ÉL NO PUEDE PLANTEARSE AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 1390 BIS 45 DEL CÓDIGO DE COMERCIO [INAPLICABILIDAD ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2013 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2402, con número de registro digital: 2008772.

El sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 708/2015, en el que determinó que de la interpretación del artículo 1390 Bis del Código de Comercio se advierte que en los juicios mercantiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ello en aras de brindar una mayor amplitud de derecho de acceso a la justicia a las partes contendientes.

Tesis de jurisprudencia 65/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EN LA AUDIENCIA EL JUEZ RECIBE Y DESAHOGA LAS PRUEBAS Y EN SU AUSENCIA POR VACACIONES EL SECRETARIO LAS VALORA Y DICTA SENTENCIA, SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Época: Décima Época

Registro: 2013764

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: XXVII.2o.5 C (10a.)

Página: 2334


La inmediación es un principio que rige el juicio oral mercantil, que indica que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Juez, lo que no podrá ser delegado en persona alguna, especialmente, tratándose de admisión, desahogo, valoración de pruebas, ni la emisión y explicación de las sentencias, como se obtiene del contenido de los artículos 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39; es decir, sólo el Juez podrá y deberá presidir las audiencias del juicio oral mercantil, así como dictar la sentencia correspondiente; por tanto, es una facultad indelegable. Cabe precisar que el legislador secundario fue puntual en señalar que la adopción del sistema oral en materia mercantil era una necesidad ante el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos actuales; todo con tal de mejorar el sistema de impartición de justicia y lograr que sea de manera pronta y expedita. Puntualizó que en la estructura normativa de la propuesta nunca dejan de observarse los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. En diverso apartado destacó la importancia de la "intervención directa del Juez"; entonces, es claro que un principio que rige a los juicios orales mercantiles es el de inmediación; consecuentemente, éste exige la relación directa del Juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Así, dicho principio indica la presencia necesaria y continua del Juez en todas las fases del proceso, lo que se intensifica más en relación con la recepción, desahogo y valoración de pruebas para el dictado de la sentencia; por lo que si el Juez oral mercantil de cuantía menor recibe y desahoga las pruebas y en su ausencia por vacaciones el secretario las valora y dicta sentencia, viola el señalado principio, contenido y explicado en los artículos 1390 Bis 2, 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39 citados.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 410/2016. Mónica Topete López. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Máttar Oliva. Secretario: Sergio Adolfo Peniche Quintal.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXVII.2o. J/1 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de agosto de 2018 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2511, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EN AUSENCIA DEL JUEZ, POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO ESTÁ PRESENTE EN CUALQUIERA DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO COMO LA ADMISIÓN, DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS, INCLUSO, PRESIDE LA AUDIENCIA DEL JUICIO, Y EN SU CONTINUACIÓN DICTA SENTENCIA, SE TRANSGREDE DICHO PRINCIPIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 2 DEL CÓDIGO DE COMERCIO."

Por ejecutoria del 16 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 206/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.