Época: Décima Época
Registro: 2020272
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 68, Julio de 2019, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: XXII.3o.A.C.2 C (10a.)
Página: 2146
El Código de Comercio, en el libro quinto "De los juicios mercantiles", título primero "Disposiciones generales", capítulo XV "De la prueba pericial", en su artículo 1253, fracciones III y VI, prevé como regla general en los juicios mercantiles, entre otras, que admitida la prueba pericial, las partes quedan obligadas a que sus peritos, por escrito, dentro del plazo de tres días, acepten el cargo conferido y protesten su legal y fiel desempeño; y que la falta de presentación de dicho escrito dará lugar a que se tenga por desierta la prueba; sin embargo, esa regla general, no es aplicable para los juicios orales mercantiles que se rigen por una regla especial, en virtud de que de la intelección de los numerales 1390 Bis 46, 1390 Bis 47 y 1390 Bis 48, previstos en el título especial "Del juicio oral mercantil", capítulo IV "De las pruebas", sección cuarta "Pericial", del propio ordenamiento, establecen que para al desahogo de la prueba pericial, debe atenderse a lo siguiente: i. Si la prueba propuesta por las partes está debidamente ofrecida, el Juez la admitirá en la etapa correspondiente, quedando obligadas las partes a que sus peritos en la audiencia de juicio exhiban el dictamen respectivo; ii. En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen en la audiencia correspondiente, precluirá su derecho para hacerlo y la prueba será desahogada con el dictamen que se tenga por rendido; y, iii. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en la audiencia respectiva, ésta se declarará desierta; sin que de lo anterior se advierta que el desahogo de la prueba pericial en la audiencia de juicio, requiera de una diligencia previa para que el perito acepte o proteste el cargo conferido. Lo que se explica si se atiende a que, de la exposición de motivos de la iniciativa del presidente de la República, que culminó con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, ya se manifestaba la intención de agilizar el procedimiento oral mercantil, eliminando la obligación que tenían las partes de presentar a sus peritos previamente a la audiencia de juicio para que aceptaran el cargo conferido y exhibieran el dictamen respectivo, como así lo disponían esos preceptos antes de la reforma indicada, ya que se lee de esa exposición de motivos que es suficiente la sola presentación del dictamen correspondiente en la audiencia de juicio para que implícitamente se tenga por comprendida la aceptación y protesta del cargo del perito, dado lo sumario del juicio oral mercantil.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 585/2018. María Eugenia Jiménez Esquivel. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Secretario: Ulises Alejandro López Téllez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018782
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 63/2018 (10a.)
Página: 233
Del artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, se advierte que la exhibición del pliego de posiciones de manera previa a la diligencia de desahogo de la prueba confesional constituye una carga procesal del oferente de la prueba, cuyo incumplimiento impide al juzgador tener por confesa a la parte que, de forma injustificada, no asista a absolver las posiciones. Ahora bien, del proceso legislativo que culminó con la reforma de ese precepto, se advierte que el legislador, ante la omisión del oferente de exhibir el pliego cerrado de posiciones, no previó la posibilidad de que se le diera la oportunidad de formular posiciones de forma oral; menos aún que, no obstante esa omisión, se declarara confesa a la parte que no compareció. Por tanto, cuando en un juicio oral mercantil el oferente de la prueba no exhibe de manera precautoria antes de la audiencia un pliego cerrado que contenga posiciones y la parte que ha de declarar no se presenta, la prueba confesional debe declararse desierta ante la ausencia de posiciones que puedan calificarse de legales.
Contradicción de tesis 199/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de octubre de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Melesio Ramos Martínez.
Tesis y criterio contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 581/2013, que dio origen a la tesis aislada VI.2o.C.47 C (10a.), de título y subtítulo: “PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. DEBE DECLARARSE DESIERTA SI EL DEPONENTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA RESPECTIVA Y EL OFERENTE NO EXHIBIÓ, PREVIAMENTE, EL PLIEGO DE POSICIONES.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1914, con número de registro digital: 2007198.
El emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 282/2018-II, en el que consideró que de una interpretación del artículo 1390 Bis 41 del Código de Comercio, se advertía que cuando en un juicio oral mercantil el oferente de la prueba confesional no exhibe antes de la audiencia de desahogo el pliego cerrado que contenga las posiciones que deben formularse, no debe declararse desierta la prueba, sino declararse confesa fictamente a la persona que debía absolver posiciones; ello dado que el oferente de la prueba puede articular posiciones de forma oral en el momento de la audiencia, pues la exhibición del pliego cerrado de posiciones constituye una facultad del oferente, no una obligación.
Tesis de jurisprudencia 63/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2016565
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo III
Materia(s): Común, Civil
Tesis: XVII.1o.C.T.21 C (10a.)
Página: 2243
Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo establecen que el plazo genérico para promover la demanda de amparo es de quince días, con las excepciones específicas; y la forma en que se computarán los plazos, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley, la notificación al quejoso de la resolución reclamada, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o su ejecución. Ahora, cuando en un juicio oral mercantil se dicte una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, sin la presencia de las partes, por no habérseles citado previamente, el término para presentar la demanda de amparo debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, ya sea por boletín, gaceta o periódico judicial, o la fijada en los estrados de los tribunales, de conformidad con el artículo 1390 Bis 8, en relación con el diverso numeral 1075 del Código de Comercio; sin que sea aplicable la hipótesis prevista en la jurisprudencia 1a./J. 25/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA, INICIA EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES.", en el sentido de tener por notificada la resolución definitiva el mismo día en que se emitió, porque dicho criterio parte de supuestos diferentes, consistentes en que el veredicto se dicta en la continuación de la audiencia de juicio y que las partes fueron oportunamente convocadas para ello.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 17/2017. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: María Guadalupe Enríquez Suárez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 544.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2010774
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.38 C (10a.)
Página: 3355
La incomparecencia del oferente de la prueba pericial en contabilidad, no impide que el perito a quien está dirigido el apercibimiento, pudiese presentarse, no así al enjuiciado; pues por imperio de la ley, en la parte final del precepto 1390 Bis 48 del Código de Comercio, se establece que los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el Juez o las partes les formulen; asimismo, que en caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendría por no rendido su dictamen; de ahí que la constancia médica exhibida por la oferente para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, no constituya una razón para que el juzgador la difiera.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 733/2013. Jesús Hernández Reyes. 15 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Carlos Alberto Hernández Zamora.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.