Catálogo de jurisprudencias y
tesis aisladas


Sentencia



DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN EN JUICIOS DE NATURALEZA MERCANTIL. NO SON SUSCEPTIBLES DE VALORACIÓN AL DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, EN CASO DE QUE SEAN DESECHADOS Y POR FALTA DE IMPUGNACIÓN, ADQUIERA FIRMEZA.

Época: Décima Época

Registro: 2021969

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 18/2020 (10a.)

Página: 2381


Los Tribunales Colegiados que conocieron de los asuntos sostuvieron posturas distintas respecto a si un juzgador, al dictar sentencia en un juicio mercantil, puede valorar documentos fundatorios de la acción, cuando estos hubieren sido expresamente desechados en un proveído que no fue revocado y, por tanto, adquirió firmeza ante la falta de impugnación. Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si bien este tipo de documentos no requieren ser expresamente admitidos para su valoración, ello no significa que puedan analizarse en la sentencia definitiva, si previamente se desecharon a través de una determinación que adquirió firmeza por falta de impugnación. Ello, debido a que la valoración de los documentos base de la acción, ante un pronunciamiento con estas características es contrario a los principios esenciales de firmeza y preclusión. Asimismo, en caso de efectuar la correspondiente valoración probatoria se vulneraría el principio dispositivo, en tanto que el Juez estaría apreciando documentales respecto de las cuales, las partes no mostraron un subsecuente interés en que fueran valoradas. Además, el desechamiento no sólo conlleva su exclusión jurídica, sino que abona a que las partes puedan tener certeza sobre las cuestiones que conforman el caudal sobre el que el Juez se pronunciara, y, en la misma medida, evitan que el juzgador, como tutor del procedimiento, lo impulse indebidamente al considerar pruebas previamente desechadas, lo que de permitirse, dejaría en estado de indefensión a las partes que hubieren ajustado su conducta procesal al desechamiento de las mismas.

Contradicción de tesis 466/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 321/2019 en el que se determinó que los documentos base de la acción no pueden ser valorados por el juzgador al dictar sentencia definitiva, cuando estos hayan sido expresamente desechados en un proveído que no fue revocado y, por tanto, adquirió firmeza ante la falta de impugnación, pues sería ilegal otorgarle valor probatorio a una prueba expresamente desechada, aun cuando esta no requiere formalidad para su exhibición; y,

El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 346/2016, que dio origen a la tesis aislada I.14o.C.15 C (10a.), de título y subtítulo: “DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN. NO REQUIEREN AUTO EXPRESO DE ADMISIÓN PARA SER VALORADOS EN SENTENCIA DEFINITIVA.”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2923, con número de registro digital: 2012891.

Tesis de jurisprudencia 18/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de seis de mayo de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

JUICIO ORAL MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA, INICIA EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES.

Época: Décima Época

Registro: 2014496

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 43, Junio de 2017, Tomo I

Materia(s): Común, Civil

Tesis: 1a./J. 25/2017 (10a.)

Página: 544


De la interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18 de la Ley de Amparo y 1390 bis-8, 1390 bis-10, 1390 bis-39, 1390 bis-22 y 1075 del Código de Comercio, se advierte que la notificación de la sentencia definitiva dictada en la audiencia del juicio oral se tiene por realizada en ese mismo acto y surte efectos al día siguiente, por lo que el tribunal de amparo debe tomar como inicio del plazo para promover el juicio constitucional iniciado en contra de ese fallo, el día siguiente al en que surta efectos la notificación tenida por hecha en la audiencia. Esto es así, pues la prevención formulada por el legislador, en el sentido de que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna, se refiere a que no es el caso de ordenar su notificación personal, por lista o por boletín judicial; sin embargo, dado que el artículo 1390 Bis-10 dispone que "las demás determinaciones (con la única exclusión del emplazamiento que se verifica de manera personal) se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales", se colige que, incluso, aquellas notificaciones realizadas en el acto de la audiencia han de seguir las reglas de las notificaciones no personales. Luego, como en el apartado correspondiente al juicio oral no se establece cuáles son las reglas aplicables a las notificaciones no personales, por disposición del propio Código, es válido acudir al artículo 1075 de dicho ordenamiento legal, en el que se prevé que tanto este tipo de notificaciones, como las personales, deben surtir efectos para su perfeccionamiento. Así, si bien en la audiencia de juicio, el juzgador notifica el fallo definitivo a las partes, esta diligencia no se perfecciona de inmediato, sino que en términos de la norma citada dicha notificación surte efectos al día siguiente; de ahí que el plazo para la promoción del juicio de amparo directo contra las resoluciones dictadas en las audiencias de los juicios orales mercantiles, inicia a partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos la notificación realizada necesariamente en el acto mismo de la audiencia.

Contradicción de tesis 165/2016. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. 15 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 7/2014, que dio origen a la jurisprudencia PC.I.C. J/10 C (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. INICIO DEL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo II, enero de 2015, página 1019, con número de registro digital: 2008269.

El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 76/2016, que dio origen a las tesis aisladas XXVII.3o.38 C (10a.) y XXVII.3o.39 C (10a.), de títulos y subtítulos: "JUICIOS ORALES MERCANTILES. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y ORALIDAD." y "JUICIOS ORALES MERCANTILES. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA O RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PROPIO JUEZ A LAS PARTES QUE SE ENCONTRARON PRESENTES EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA, SURTE EFECTOS EN ESE MISMO ACTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1390 BIS 10 Y 1390 BIS 22 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, páginas 2626 y 2627, registros digitales: 2012280 y 2012281, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 25/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA SE TENDRÁ POR REALIZADA AL CELEBRARSE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA FINAL DE ÉSTE, AUN CUANDO LAS PARTES NO HUBIERAN COMPARECIDO E, INCLUSO, A PESAR DE QUE NO SE INDIQUE EN EL TEXTO DEL ACTA RELATIVA QUE AQUÉLLA SE TENÍA POR REALIZADA.

Época: Décima Época

Registro: 2009706

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: III.2o.C.28 C (10a.)

Página: 2403


De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 1390 Bis 2, 1390 Bis 10, 1390 Bis 21, 1390 Bis 22, 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39 del Código de Comercio, la notificación personal sólo está destinada a practicarse cuando se trata de realizar el emplazamiento a juicio oral mercantil, y las decisiones posteriores a la admisión de la demanda, deben notificarse conforme a las reglas de las notificaciones no personales. Además, las partes están obligadas a asistir a las audiencias del procedimiento y las decisiones que se adoptan en aquéllas deben tenerse por notificadas en ese acto, sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén presentes o debieron estarlo; previsiones las anteriores que ponen de manifiesto la congruencia del legislador federal con los principios que contempló para que rigieran a los juicios orales mercantiles, particularmente con los de inmediación, continuidad y concentración; de ahí que no resultara necesario que en el citado artículo 1390 Bis 39, que establece que en la continuación de la audiencia de juicio deben exponerse los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, su creador estableciera que se tendría por hecha la notificación a quienes estuvieran presentes o debieran estarlo, ni podría configurarse como obstáculo para que se tenga por hecha la notificación a las partes, la circunstancia de que no acudan a esa diligencia y de que, por ende, se dispense la lectura del fallo, en atención a que la asistencia les resulta obligada, y no constituye condición que en el acta respectiva se exprese con sus letras que la notificación se tiene por realizada aunque no comparezcan las partes, porque el legislador estableció en el mencionado numeral 1390 Bis 22, que las resoluciones de las audiencias se tendrían por notificadas en el acto, sin necesidad de formalidad alguna, no sólo a quien estuviera presente, sino a quien debió estarlo; consecuentemente, la notificación de la sentencia en los juicios orales mercantiles se tendrá por realizada al celebrarse la continuación de la audiencia final del juicio, aun cuando las partes no hubieran comparecido e, incluso, a pesar de que no se indique en el texto del acta relativa, que esa notificación se tenía por realizada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 14/2015. 10 de abril de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Jáuregui Quintero. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Jesús Antonio Rentería Ceballos.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, INICIA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA EN AUDIENCIA, SIEMPRE QUE EXISTA CONSTANCIA DE QUE SE DEJARON A DISPOSICIÓN DEL QUEJOSO LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES.

Época: Décima Época

Registro: 2007959

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV

Materia(s): Común, Civil

Tesis: II.1o.16 C (10a.)

Página: 2995


De la interpretación armónica de los artículos 1390 Bis 2, 1390 Bis 22, 1390 Bis 31 y 1075 del Código de Comercio, que rigen la tramitación de los juicios orales mercantiles a que se refiere el título especial con esa denominación, se concluye que las notificaciones de las resoluciones adoptadas en audiencia se realizan a las partes que a ella asisten, en ese mismo momento sin necesidad de formalidad alguna, por lo que para determinar si la presentación de la demanda de amparo directo es oportuna, el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de finalizada la misma, siempre y cuando exista constancia fehaciente en autos de que en la diligencia quedaron a disposición del quejoso los registros correspondientes, como lo es la copia de la resolución pronunciada, de no ser así, debe atenderse a las reglas genéricas que establece el artículo 1068 de la propia legislación comercial para las notificaciones realizadas fuera de la audiencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo directo 326/2014. Julio César Sánchez Rosas. 14 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Juan José Hernández Leyva.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 262/2018 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 19/2020 (10a.) de título y subtítulo: "SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA EN UN JUICIO ORAL. NO ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR HAGA CONSTAR QUE DEJÓ A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES COPIA DE LA MISMA PARA TENERLA POR NOTIFICADA EN ESE ACTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y FEDERAL)."

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL CIVIL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, INICIA EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA RELATIVA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Época: Décima Época

Registro: 2016386

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV

Materia(s): Común, Civil

Tesis: I.12o.C.23 C (10a.)

Página: 3395


De conformidad con el artículo 990 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la sentencia definitiva dictada en el juicio oral civil se tendrá por notificada en el propio acto, sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén presentes o debieron estarlo. Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 11/2017 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO RECLAMADO NO ESTABLECE EL MOMENTO EN EL CUAL SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, DEBE ESTIMARSE QUE ELLO OCURRE EN EL INSTANTE MISMO DE LA NOTIFICACIÓN, POR LO QUE EL CÓMPUTO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO Y ÉSTA SURTIÓ EFECTOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA.", sostuvo que en todos aquellos casos en los que un código adjetivo local no establezca específicamente a partir de cuándo surten efectos las notificaciones, sin importar si el procedimiento del que deriva el acto impugnado es en materia administrativa, civil, mercantil o penal, surtirá efectos el mismo día en que se practiquen. De ahí que si en el código civil adjetivo local, no existe norma que establezca cuándo surten sus efectos las notificaciones efectuadas en los procedimientos orales civiles que, según la propia ley, se notifican en la misma audiencia, resulta aplicable, al caso, la jurisprudencia citada, que lleva a determinar que la notificación de la sentencia dictada en el juicio oral civil surte efectos el mismo día en que se realiza; consecuentemente, el cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo directo, inicia el día siguiente al en que se notificó la sentencia definitiva dictada en la audiencia.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 723/2017. Lilia González Horcasitas. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 11/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 7.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

AMPARO DIRECTO. PROCEDE TANTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO COMO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO INTERPUESTO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL, EN EL QUE POR DISPOSICIÓN LEGAL NO SE ADMITEN RECURSOS ORDINARIOS.

Época: Décima Época

Registro: 2016334

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV

Materia(s): Común, Civil

Tesis: XV.3o.5 C (10a.)

Página: 3323


En términos del segundo párrafo del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, si contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procede recurso ordinario alguno, por consiguiente, cuando se reclama en la demanda de amparo directo la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio conjuntamente con el auto que desecha el recurso interpuesto, debe resolverse respecto de ambos actos reclamados, no obstante que ante la improcedencia del recurso contra la resolución definitiva, el auto que desecha el medio de impugnación deba considerarse como una determinación judicial dictada después de concluido el juicio, reclamable en amparo indirecto conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que en este supuesto debe privilegiarse la resolución expedita del asunto en aplicación del derecho fundamental a una justicia pronta y completa consagrado en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando de esta manera dividir la continencia de la causa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 502/2017. Promotora de Casas y Edificios, S.A. de C.V. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL MERCANTIL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1390 BIS 8 Y 1075 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Época: Décima Época

Registro: 2013309

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II

Materia(s): Común, Civil

Tesis: III.5o.C.34 C (10a.)

Página: 1681


Conforme al artículo 1390 Bis 8 del Código de Comercio, en todo lo no previsto en el título de los juicios orales mercantiles regirán las reglas generales de ese ordenamiento, en cuanto no se opongan a las disposiciones especiales. Ahora bien, del apartado específico de esa clase de juicios no se aprecia norma expresa que prevenga cuándo surte efectos la notificación de la sentencia definitiva dictada en la continuación de la audiencia, por lo que debe acudirse al sistema común que prevé el artículo 1075 del citado código, en cuanto señala que las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás al día siguiente de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las practicadas por correo o telégrafo, siempre y cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última publicación. Así, aplicando la regla de integración referida, se estima que la notificación de la sentencia dictada en la continuación de la audiencia de juicio, surte efectos al día siguiente de su pronunciamiento; aunado a que los Jueces deben elegir de entre las disposiciones jurídicas, aquella que se adapte a la situación concreta que se analiza, de modo que si existe más de una forma de interpretación, debe optarse por la que proporcione mayores beneficios al gobernado. De lo que se concluye que, al tenor de los preceptos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el plazo para presentar la demanda de amparo en la vía directa, debe comenzar al día siguiente hábil al en que la notificación surtió efectos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 301/2016. Jorge Sergio Alonso Sampedro. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Núñez Sandoval. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

Amparo directo 325/2016. María del Socorro López Hernández. 8 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Núñez Sandoval. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

Amparo directo 307/2016. Yvonne Olivia López. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

Amparo directo 105/2016. Abelardo García García. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: José Trinidad Aguila Nuño.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUSPENSIÓN. LA SENTENCIA QUE CONDENA AL PAGO DE COSTAS, NO PUEDE SER OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Época: Décima Época

Registro: 2021939

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI

Materia(s): Común, Civil

Tesis: I.3o.C.429 C (10a.)

Página: 6253


La sentencia reclamada que, por un lado, confirmó la diversa de primera instancia, dictada en un juicio ordinario mercantil en la que se absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y, por otro, condenó a la parte actora al pago de costas, no puede ser objeto de suspensión porque la condena decretada no constituye un acto cuya ejecución sea inminente, pues requiere plantear el incidente de mérito, en ejecución de sentencia; porque sólo la condena líquida es ejecutable y, por ende, suspendible.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 321/2019. 4 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI A LA DEMANDA SE ANEXA UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE NO CONCUERDE CON LOS HECHOS PRECISADOS EN ÉSTA, EL JUEZ NO TIENE LA FACULTAD DE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE CORRIJA ESA IRREGULARIDAD.

Época: Décima Época

Registro: 2021533

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 74, Enero de 2020, Tomo II

Materia(s): Civil

Tesis: PC.XVI.C. J/3 C (10a.)

Página: 1454


De los artículos 1061 y 1378 del Código de Comercio se advierte que tratándose del juicio ejecutivo mercantil, la demanda inicial debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos numerar y narrar los hechos en que el actor funde su petición exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión, además de exhibir, entre otros, el documento base de la acción; no obstante, si se acompaña a ese ocurso un título de crédito que no concuerde con los hechos precisados en la demanda, tal circunstancia no faculta al Juez para requerir al actor a fin de que subsane esa irregularidad, pues no constituye forma alguna de oscuridad, ya que acorde con el artículo 1380 del indicado ordenamiento, la oscuridad sólo puede presentarse en el contenido del propio libelo; sin que sea el caso de considerar que esa incongruencia origina la improcedencia de la vía, pues evidentemente el documento presentado es un título ejecutivo y, en todo caso, el juzgador está facultado para desechar la demanda cuando así lo advierta al emitir el auto de radicación, pues a fin de dictar el embargo precautorio, habrá de ajustarse al adeudo; sin embargo, ante una eventual inadvertencia del Juez natural deberá entenderse que, en ese supuesto, la exhibición de un título que no corresponda al demandado implica falta de legitimación pasiva en la causa, tema que sólo puede ser abordado en la sentencia respectiva y ante su ausencia, deberá absolverlo.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 7 de noviembre de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, José Morales Contreras y Juan Solórzano Zavala. Ponente: José Morales Contreras. Secretario: José Alejandro Gómez del Río.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 458/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 273/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 04 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES NECESARIO SUSTANCIARLO CUANDO SE RECLAMA EL PAGO DE PRESTACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.

Época: Décima Época

Registro: 2021289

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo II

Materia(s): Civil

Tesis: II.1o.53 C (10a.)

Página: 1113


Atento a los artículos 1o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y 635 del Código de Comercio, la unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso, y sobre esta base se harán todas las operaciones de comercio; entonces, si en el escrito inicial de demanda que da origen a un procedimiento ejecutivo mercantil, el pago de las prestaciones se fija en moneda extranjera, sin especificarse en la demanda, ni en la sentencia que resuelve el procedimiento, el tipo de cambio al que deba atenderse para cuantificar la condena, al tratarse de una incidencia como lo prevén los artículos 1349 y 1414 del código citado, resulta necesario sustanciar el incidente de liquidación de sentencia, para el efecto de que el actor esté en posibilidad de acreditar, a través de los medios de prueba idóneos, la aplicación del tipo de cambio sobre el cual pretende que se liquide la suma decretada en su favor y su contrario esté en posibilidad de controvertir dicha postura y de la misma forma ofrecer las pruebas que apoyen su oposición.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo directo 697/2018. Guadalupe Reyna Carreón Robledo. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Máximo Ariel Torres Quevedo. Secretaria: Diana Guadalupe Gaitán Balderas.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. SU SOLA PRESENTACIÓN ES IDÓNEA PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL, AUN CUANDO FUESE REVOCADA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN.

Época: Décima Época

Registro: 2019881

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: VII.2o.C.186 C (10a.)

Página: 2711


La presentación de la planilla de liquidación ante la potestad jurisdiccional conduce a estimar no actualizado el supuesto previsto en el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, pues esa actuación interrumpe el plazo prescriptivo, toda vez que evidencia la intención de quien la exhibe de dar impulso al procedimiento de ejecución de sentencia en materia mercantil y dicha cuestión debe prevalecer con independencia de que la planilla de liquidación exhibida hubiese sido revocada mediante recurso de apelación, en virtud de que esa circunstancia no implica que perdiera sus efectos, dado que la razón subyacente radica en que la sola presentación de dicha planilla de liquidación pone de manifiesto la intención de quien la exhibe, de proseguir con el cauce legal del procedimiento de ejecución de sentencia, incluso, sostener lo contrario, sería tanto como llegar al extremo de dejar en potestad y a discreción del tribunal de segunda instancia, la prescripción o no de la ejecución de la sentencia derivado de la decisión de revocar la planilla impugnada, lo cual no es jurídicamente posible ni permisible, ya que la prescripción es un medio extintivo de las relaciones jurídicas, que implica la oportunidad de lograr la adecuación de una situación de hecho a una de derecho, y esto ocurre si el ejercicio de un derecho subjetivo no se hace valer, por quien podría hacerlo, durante cierto tiempo (situación de hecho), entonces, ante tal imposibilidad, el derecho mismo es perdido por su titular (situación de derecho); por tanto, carece de relevancia la determinación que el ad quem haya tomado ante la impugnación de la planilla de liquidación, porque el fundamento de la prescripción se encuentra en una consideración de orden público que conlleva evitar la perennidad de las obligaciones y, sobre todo, castigar la negligencia o descuido del acreedor de no ejercer su derecho en un tiempo prolongado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 351/2018. Marina Viccón Carmona. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Gustavo Jesús Saldaña Córdova.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO EN ÉSTAS SE HAYAN REALIZADO CONDENAS DISTINTAS, PUEDEN PRESCRIBIR DE FORMA AUTÓNOMA.

Época: Décima Época

Registro: 2019857

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: VII.2o.C.185 C (10a.)

Página: 2568


En el amparo en revisión 307/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la facultad de exigir la ejecución de lo sentenciado en un proceso jurisdiccional es un verdadero derecho sustantivo, por ello, la única institución jurídica que comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, no es otra sino la prescripción, pues se toma en cuenta que la naturaleza jurídica del crédito de la parte vencedora emana de una sentencia y desde ese momento ingresa jurídicamente a su patrimonio; que, para dilucidar en qué momento se interrumpe el tiempo de prescripción, por virtud de la demanda o interpelación judicial, es necesario atender a la naturaleza de la condena; así, cuando ésta genera una obligación de dar, la prescripción se interrumpe cuando, a petición del beneficiario de esa norma individualizada, requiere a su contraparte del pago o la entrega de lo sentenciado, o bien, cuando la sentencia contiene una sanción que deba liquidarse en ejecución de sentencia, la prescripción se interrumpe en el momento en que se notifica a la parte condenada del trámite del incidente de liquidación correspondiente o, en su caso, si la sentencia ordenó el remate de un bien, el plazo prescriptivo deja de transcurrir cuando se hace del conocimiento del sentenciado el inicio de ese procedimiento, etcétera. En relación con lo anterior, se concluye que las condenas que se contienen en una sentencia en materia mercantil son autónomas entre sí y, en consecuencia, pueden prescribir de forma independiente las unas de las otras, pues el hecho de que la sentencia sea un documento en donde se declaren todas ellas, atiende a un deber de economía procesal y de seguridad jurídica, impuesto por la propia legislación. Sin embargo, ello no significa que los derechos declarados se conviertan en un solo crédito o un solo derecho indivisible, porque el ejercicio de las acciones, como el del derecho a ejecutar la sentencia, forman parte del espacio de disposición que ampara el derecho rogado; motivo por el cual, la ley deja bajo su potestad el decidir el momento, grado y forma de accionar su cobro, ya que el principio de concentración no opera en ejecución de sentencia, salvo que el caso particular lo amerite. De no ser así, la ley no fijaría procedimientos diferenciados para ejecutar partes distintas de la sentencia, sino conjuntos o escalonados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 321/2018. Fernando Riaño Barradas. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.