Catálogo de jurisprudencias y
tesis aisladas


Demanda



COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS ORALES CUYA SUERTE PRINCIPAL SEA DESDE UN PESO HASTA CUATRO MILLONES DE PESOS. CORRESPONDE A LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA MERCANTIL ESPECIALIZADOS EN JUICIOS DE CUANTÍA MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1390 TER 1 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Época: Décima Época

Registro: 2021689

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: I.13o.C.32 C (10a.)

Página: 2287


La inclusión de los juicios ejecutivos orales, se llevó a cabo en virtud del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, en el que se estableció un periodo de implementación paulatina respecto de la suerte principal que debían comprender aquellos juicios, por lo que, derivado de la reforma y adición al transitorio segundo del aludido decreto, y de su última modificación de 28 de marzo de 2018, así como de una interpretación teleológica e histórica del artículo 1390 Ter 1 del propio código, el fin que persigue la norma es que los juicios ejecutivos mercantiles se tramiten a partir del 26 de enero de 2019 en la vía oral, comprendiendo aquellas contiendas en las que la suerte principal ascienda a un peso y hasta $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional), sin tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda; y, desde el 26 de enero de 2020 se tramitarán aquellos juicios ejecutivos mercantiles cuyo monto sea igual a un peso y hasta $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 moneda de curso legal), por lo que hace a la cuantía principal; consecuentemente, los Jueces de Distrito en Materia Mercantil Especializados en Juicios de Cuantía Menor son competentes para conocer de los juicios orales mercantiles, conforme al título especial Bis denominado "Del juicio ejecutivo mercantil oral", del libro quinto del Código de Comercio, cuya suerte principal sea desde un peso hasta un millón de pesos, aumentando el límite superior hasta llegar a cuatro millones de pesos.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 420/2019. Gerardo Suárez Sánchez. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Jacqueline Barajas López.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DEMANDA ORAL MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU DESECHAMIENTO SI SÓLO SE FUNDA EN PRESTACIONES ACCESORIAS, SIN ALUDIR A LAS PRINCIPALES.

Época: Décima Época

Registro: 2021166

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: XIV.C.A.8 C (10a.)

Página: 2332


Es improcedente desechar la demanda oral mercantil con el argumento de que el actor reclamó prestaciones accesorias que son hipotéticas, pues las fracciones V y VI del artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio, que sirvieron de fundamento al Juez, no exigen ese requisito, sino sólo que habrán de precisarse los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición; de igual manera, proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos, al igual que los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables, cuando todo fue cumplido. Por lo que debe admitirse la demanda, además, en aplicación del principio pro actione, vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exigen a los órganos jurisdiccionales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones que eliminan u obstaculizan injustamente el derecho de los litigantes a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida. Por consiguiente, el hecho de desechar una demanda oral mercantil con el argumento de que las prestaciones accesorias que se reclamaron (pago de daños y perjuicios) son hipotéticas (ad cautelam), por cuanto se reclamaron de efectuar el actor quejoso el pago del ajuste de facturación exigido, sin aludir a las principales (la nulidad de ese ajuste por consumo de energía eléctrica y sus antecedentes), resulta incorrecto.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 306/2019. Bernardo José Manzanero Abud. 4 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Karenina Verónica Victoria Ramírez Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA ORAL MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SI SE FUNDA EN QUE EL ACTOR NO SEÑALÓ LA CAUSA JURÍDICA DE SU PRETENSIÓN.

Época: Décima Época

Registro: 2020895

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV

Materia(s): Civil

Tesis: XIV.C.A. J/3 (10a.)

Página: 3326


Es improcedente desechar la demanda oral mercantil si se argumenta que el actor no señaló la causa jurídica de su pretensión, entendida como fundamento u origen de algo, es decir, el motivo o razón para exigir los efectos jurídicos que reclama, pues las fracciones V y VI del artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio, no exigen ese requisito, sino sólo que habrán de precisarse los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición; de igual manera, proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos, al igual que los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables, requisitos que si se cumplen, debe admitirse la demanda oral mercantil, ello, vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 647/2018. Luis Emanuel García Contreras o Luis Man García Contreras o Luis García o Luis Manuel García Contreras. 10 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: José Emilio Montalvo Osorio.

Amparo directo 85/2019. Nancy del Alma Mena Canul. 12 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretario: Juan Manuel Gómez Mendoza.

Amparo directo 89/2019. Nancy del Alma Mena Canul. 19 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enríquez.

Amparo directo 110/2019. Gabriela de Jesús Cámara García. 26 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Martín Ocampo Pizano. Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durán.

Amparo directo 247/2019. 4 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enríquez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA REGLA GENERAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1061, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ES INAPLICABLE EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ANEXARSE A LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.

Época: Décima Época

Registro: 2019667

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 65, Abril de 2019, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: VIII.2o.C.T.10 C (10a.)

Página: 2045


El artículo y fracción citados, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017, estableció que al primer escrito deberán acompañarse copias simples o fotostáticas del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, y de la identificación oficial del actor o demandado. No obstante, dicha fracción es inaplicable al juicio oral mercantil, en relación con los requisitos que deben cumplir los escritos de demanda y su contestación, pues si bien en términos del diverso artículo 1390 Bis 8, en todo lo no previsto en el título especial "Del juicio oral mercantil", regirán las reglas generales del Código de Comercio; sin embargo, en el numeral 1390 Bis 11, en correlación con el diverso 1390 Bis 17, ambos del propio código, se establecen los requisitos que deben cumplirse al presentar la demanda y su contestación, esto es, se regula eficientemente la forma y exigencias que deben cumplir éstas; por consiguiente, en este caso, no se reúnen todos y cada uno de los requisitos necesarios para que opere la figura jurídica de la supletoriedad (en particular, el atinente a que la ley o regla a suplir no prevea la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente). Así pues, si en los preceptos citados en último término, no se establecen como requisitos de la demanda y, por ende, de su contestación, en el juicio oral mercantil, los atinentes a que el actor o el demandado anexen copias simples de los documentos de mérito; entonces, el juzgador no debe requerir a las partes para que cumplan con esas exigencias y, mucho menos, para que, ante su incumplimiento, deseche la demanda o la tenga por no contestada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 951/2017. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander. 9 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretario: Néstor Merced Guerrero Morales.

Amparo directo 540/2018. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander. 7 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretaria: Elva Guadalupe Hernández Reyes.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 314/2019, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL DEMANDADO RESPECTO DEL REQUERIMIENTO PARA QUE EXHIBA SU REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES (RFC), SU CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP) Y SU IDENTIFICACIÓN OFICIAL, NO CONLLEVA TENERLO POR NO CONTESTANDO LA DEMANDA, NI A DECLARAR PERDIDO SU DERECHO PARA HACERLO (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

Época: Décima Época

Registro: 2019369

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II

Materia(s): Civil

Tesis: XXX.3o.8 C (10a.)

Página: 3026


El artículo y fracción citados establecen que con el primer escrito, en un procedimiento mercantil, debe exhibirse: (i) el Registro Federal de Contribuyentes (RFC); (ii) la Clave Única de Registro de Población (CURP), tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación legal por encontrarse inscrito en dichos registros; y, (iii) la identificación oficial del actor o demandado; requisitos que no hacen referencia a elementos o datos fácticos relativos a la integración de la litis, es decir, de aquellos que deba darse vista a la contraria para que manifieste lo que a su derecho convenga, sino que obedece a un sistema de identificación de las partes, a efecto de evitar la homonimia o, incluso, a un esquema de fiscalización. Ahora bien, de una interpretación conforme de la fracción V del artículo 1061 del Código de Comercio señalado, se concluye que en un juicio oral mercantil el incumplimiento del demandado, de allegar los elementos precisados en los incisos (i), (ii) y (iii), no conlleva tenerlo por no contestando la demanda, ni a declarar perdido su derecho para ello, pues esa consecuencia sería válida respecto de requisitos, datos o documentos que están relacionados con los hechos y con las excepciones y defensas, de modo que, de no allegarse, se privaría al actor del derecho de contradicción en cuanto a las excepciones y defensas, así como de rebatir la versión de los hechos que el demandado pueda narrar en su contestación. Por tanto, si sólo respecto de requisitos o pruebas que conforman la litis, debe prevenirse al demandado con el apercibimiento que, de no cumplir, se le tendrá por no contestada la demanda y por perdido su derecho para hacerlo, entonces, resulta excesivo y desproporcional un apercibimiento en ese sentido, si se trata de los documentos a que se refiere la fracción invocada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 608/2018. Leonel Sebastián López Castillo. 31 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretario: Clemente Morales Hilario.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VÍA ORAL MERCANTIL. PROCEDE PARA RECLAMAR EL PAGO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CELEBRADO CON UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, ATENTO A LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SI LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO NI EL CÓDIGO DE COMERCIO PREVÉN UNA VÍA ESPECIAL PARA DEMANDAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA.

Época: Décima Época

Registro: 2018925

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV

Materia(s): Civil

Tesis: I.11o.C.104 C (10a.)

Página: 2710


El contrato de apertura de crédito se encuentra regulado por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del que se advierte que en este tipo de contratos, en forma ordinaria participan el acreditante, quien otorga el crédito, y el acreditado, quien asume la obligación de pagar oportunamente el importe del crédito, lo que significa que alguno de los contratantes tiene a su alcance acciones de naturaleza personal, las que, teniendo en cuenta el artículo 1055 bis del Código de Comercio, pueden ejercerse, según sea el caso, mediante el procedimiento ejecutivo, el ordinario –u oral mercantil según la cuantía del asunto–, o el que corresponda, de acuerdo con la legislación mercantil o civil aplicable. Por tanto, cuando se ejerza por la vía oral mercantil, debe considerarse como procedente, y no constituirá obstáculo para ello, que la actora exhiba un certificado contable. En efecto, de la intelección del primer párrafo del artículo 68 Ley de Instituciones de Crédito, deriva que si la intención de la institución de crédito es que el juzgador considere que el contrato y el certificado contable que al efecto exhiba en su demanda deban constituir un título ejecutivo, entonces así debe expresarlo en su demanda, pues esos documentos al tener aparejada ejecución en su conjunto, implican la necesaria expresión del accionante que acude ante el órgano jurisdiccional a ejercer el mérito ejecutivo de la conjunción de ambos documentos para solicitar que se decrete una medida provisional de aseguramiento en bienes del deudor. Lo anterior se considera así, pues para que proceda la vía ejecutiva mercantil no es necesario el reconocimiento de firma ni otro requisito, a efecto de que se demande en esa forma procesal privilegiada. Se afirma que si el accionante ejerce su acción conforme a la hipótesis prevista en el primer párrafo del artículo 68 mencionado, es necesaria la expresión que se acciona en la vía ejecutiva mercantil, pues el propio precepto no limita el ejercicio de las acciones que derivan de un contrato de apertura de crédito a la vía ejecutiva pues, como se ve, el segundo párrafo del propio artículo expresamente prevé la posibilidad de que el certificado contable pueda exhibirse en juicio también como prueba –con plena eficacia convictiva– para la fijación de los saldos resultantes a cargo del acreditado o mutuatario. Esto es, en este segundo supuesto, el documento base de la acción sólo lo será el contrato de apertura de crédito que es de donde deriva el pago reclamado en el juicio pero ya sin mérito ejecutivo en virtud de que, en esta hipótesis, el certificado contable no es un documento basal; así, el numeral 68 citado, no restringe el ejercicio de las acciones deducidas de los contratos de crédito o de mutuo sólo en la vía ejecutiva, sino que prevé dos hipótesis conforme a las cuales, el certificado contable constituirá título ejecutivo –junto con el contrato de apertura de crédito– cuando expresamente se inste en la vía ejecutiva; y sólo constituirá prueba del saldo resultante cuando se intente la vía ordinaria –y oral según el monto de lo reclamado– y en este último caso el documento basal sólo lo constituirá el contrato de apertura de crédito. Por tanto, procede la vía oral mercantil –atento a la cuantía del asunto– dado que la Ley de Instituciones de Crédito y el Código de Comercio no prevén una vía especial para demandar la terminación anticipada de un contrato de apertura de crédito celebrado con una institución bancaria.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 346/2017. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 16 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL.

Época: Décima Época

Registro: 2018876

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 72/2018 (10a.)

Página: 243


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.) de rubro: “CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.”,(1) estableció que las vías procesales son diseños moduladores que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, las que se ejercen de acuerdo a las acciones formuladas y a las pretensiones exigidas en cada juicio; de ahí que se encuentran dotadas de determinadas y diferentes características, plazos, reglas, etcétera. Ahora bien, en materia mercantil, con el conocimiento de que existe una diversidad de pretensiones y de calidad de los documentos fundatorios de aquéllas, el legislador implementó diversas vías procesales para la resolución de los juicios mercantiles, como son la oral, la ejecutiva y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características, plazos, finalidades, materias, objetos, etapas, etcétera. En ese tenor, ante la variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio. De ello se desprende que, la mera circunstancia de que en un juicio oral mercantil el actor acompañe a su demanda un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, no genera per se la improcedencia de esta vía, pues en todo caso el juzgador deberá atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no habría inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles. Por el contrario, si en la demanda consta que el demandante ejerce la acción cambiaria porque en sus prestaciones se advierte la pretensión de ejecutar el título, la vía oral mercantil será improcedente, toda vez que es la vía ejecutiva la especial para tramitar ese tipo de acción.

(1) La citada jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.), se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 857, con número de registro digital: 2013061.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Contradicción de tesis 14/2018. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis contendientes:

El emitido por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 10/2015, de la que derivó la jurisprudencia PC.III.C. J/18 C (10a.), de título y subtítulo: “JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PROCEDE PARA HACER VALER LAS ACCIONES DERIVADAS DE CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL, QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Tomo III, mayo de 2016, página 2035, número de registro digital: 2011700.

El emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 14/2017, de la que derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/57 C (10a.), de título y subtítulo: “VÍA ORAL MERCANTIL. PROCEDE ATENDIENDO A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUNQUE EXHIBA DOCUMENTO AL QUE LA LEY OTORGUE EL CARÁCTER DE EJECUTIVO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo III, enero de 2018, página 1844, número de registro digital: 2015950.

Tesis de jurisprudencia 72/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

JUICIO ORAL MERCANTIL. ES INNECESARIO EXHIBIR COPIA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, PARA DAR VISTA CON ELLA A LA ACTORA (INAPLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS LEGISLACIONES PROCESALES CIVILES FEDERAL Y LOCAL).

Época: Décima Época

Registro: 2018705

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo II

Materia(s): Civil

Tesis: VIII.2o.C.T.7 C (10a.)

Página: 1103


De la interpretación conjunta de los artículos 1390 Bis 14 y 1390 Bis 17 del Código de Comercio, se obtiene que es innecesario exhibir copia del escrito de contestación de la demanda y de sus anexos, para dar vista con ella a la actora, toda vez que la frase "dará vista" utilizada por el legislador en el segundo numeral, sólo implica que la promoción se queda en los autos del juicio para que las partes se enteren de su contenido sin que por ningún motivo puedan entregarse; lo que no acontece en el primer precepto citado, en el cual el legislador empleó la frase "correr traslado", que significa entregar al demandado copia de la demanda y documentos que se acompañen a ella, al momento de ser emplazado; de ahí que no resulte procedente aplicar supletoriamente las legislaciones procesales civiles federal y local, toda vez que en ese aspecto no existe vacío legislativo que suplir.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 333/2018. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Recio Ruiz. Secretario: Luis González Bardán.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DEMANDA PRESENTADA EN LA VÍA ORAL MERCANTIL. CONTRA EL ACUERDO QUE LA DESECHA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.

Época: Décima Época

Registro: 2018393

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III

Materia(s): Común, Civil

Tesis: IX.2o.C.A.3 C (10a.)

Página: 2215


El segundo párrafo del artículo 1390 Bis del Código de Comercio establece que contra las determinaciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno (encuadrándose dentro de éstas los decretos, autos y resoluciones); de ahí que por disposición expresa de la ley, el acuerdo que desecha la demanda intentada en la vía oral mercantil, no admite recurso alguno y al tratarse de una resolución que pone fin al juicio, en su contra procede el juicio de amparo directo, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.

Recurso de reclamación 1/2018. Héctor Chevaile Kinati y/o Héctor Chavaile Kinati. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Thania Gabriela Olvera Gil, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres García.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA MENCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCIDA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO O PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, NO SON REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA.

Época: Décima Época

Registro: 2018069

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: I.8o.C.66 C (10a.)

Página: 2396


La adecuada interpretación del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, que prevé la facultad del juzgador de requerir al actor para que subsane las irregularidades o aclare aquellos aspectos que se consideren oscuros del escrito de demanda, o bien para que cumpla con alguno de los requisitos que establece el artículo 1390 Bis 11 de la misma legislación, específicamente de la fracción VI de este último numeral, no debe hacerse como una forma de obstaculizar la impartición de justicia, al imponer prevenciones que resultan innecesarias a los justiciables, pues la citada facultad se creó por el legislador, al igual que todo el sistema jurídico del juicio oral mercantil, para resolver las controversias entre comerciantes de manera pronta y expedita, atendiendo a los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. De ahí que conforme al principio pro persona que se encuentra contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en armonía con el derecho fundamental de acceso a la justicia que prevé el artículo 17 de la propia Carta Magna, la prevención formulada para que el accionante señale cuál es la clase de acción intentada y cite el fundamento legal aplicable en el caso concreto, debe interpretarse como una condición deseable cuya falta u omisión no determina la improcedencia de la demanda, pues no se trata de una condición insalvable que impida al demandado defenderse o que impida fijar la litis del juicio.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 77/2018. Jorge Torres Vera. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Jesús Julio Hinojosa Cerón.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VÍA ORAL MERCANTIL. PROCEDE AUN CUANDO LA ACCIÓN SE EJERCITA CON BASE EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE Y UN ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO, QUE INTEGRAN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL Y SE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO FORZOSO DEL CONTRATO BASAL.

Época: Décima Época

Registro: 2016533

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 53, Abril de 2018, Tomo II

Materia(s): Civil

Tesis: PC.II.C. J/8 C (10a.)

Página: 1617


La interpretación conjunta y sistemática de los artículos 1049, 1055, 1055 bis, 1377, 1390 bis, 1390 bis 1 del Código de Comercio, permite concluir que cuando la acción se funda en un contrato de apertura de crédito simple para la adquisición de bienes de consumo duradero y un estado de cuenta certificado, la vía procedente para su reclamo no es exclusivamente la vía ejecutiva mercantil, sino también la oral mercantil, atento a que los artículos 1055 y 1055 bis citados; facultan al accionante a elegir en qué vía ejercitará sus acciones, por lo que es procedente esta última, aun cuando los documentos basales integren título ejecutivo, si el actor sólo intenta el cobro del importe contenido en el título y su fundamento no radica en éste, sino en la relación o negocio subyacente que en él se contiene

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo, el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Segundo Circuito. 12 de diciembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Noé Adonai Martínez Berman, Javier Cardoso Chávez, Isaías Zárate Martínez y Willy Earl Vega Ramírez. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: José Isabel González Nava.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 233/2016 y 521/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 174/2016, 175/2016, 276/2016 y 521/2016, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 544/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 555/2016.

Nota: Por ejecutoria del 16 de enero de 2019, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 20/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

DEMANDA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SI EL ACTOR OMITE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUEZ DEBE PREVENIRLO Y NO DESECHARLA, CON FUNDAMENTO EN EL DIVERSO NUMERAL 1390 BIS 12.

Época: Décima Época

Registro: 2016506

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV

Materia(s): Civil

Tesis: VII.1o.C.47 C (10a.)

Página: 3358


De la interpretación sistemática de los artículos citados, se sigue que aunque el referido en último término, no prevé que ante la falta de cumplimiento de los requisitos que establece la fracción V del numeral 1061 del Código de Comercio, deba prevenirse al actor, sino sólo se refiere a los requisitos señalados en el diverso numeral 1390 Bis 11; sin embargo, la demanda mercantil sí resulta procedente, pues el artículo 1390 Bis 12, no debe aplicarse aisladamente, sino que es necesario considerar que el artículo 1390 Bis 4 otorga al juzgador amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho proceda; además, dicha interpretación es acorde con el principio de acceso efectivo a la justicia, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la prevención permite que antes de desechar una demanda, se dé la oportunidad al gobernado de enmendar la omisión en que haya incurrido, a fin de tener la posibilidad real de ser parte en un proceso y de promover la actividad jurisdiccional; máxime que aun cuando los requisitos previstos en ambos preceptos -1061, fracción V y 1390 Bis 11- fueran de diversa naturaleza, su inobservancia genera el desechamiento de la demanda, por lo que si la consecuencia es la misma, la prevención debe operar en ambos casos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 561/2017. Anabell Holzheimer López. 19 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Víctor Manuel Moreno Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. ES PROCEDENTE TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2003.

Época: Décima Época

Registro: 2015374

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 68/2017 (10a.)

Página: 383


La reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011 tuvo como finalidad la creación del juicio oral mercantil, como un proceso de ágil tramitación y encaminado a evitar dilaciones innecesarias en el dictado de la sentencia, por lo que se le dotó de reglas propias para lograr la celeridad del juicio. La instauración de ese nuevo procedimiento dio lugar a la implementación de una serie de normas procesales, cuya aplicación se rige por la regla general sobre la aplicación de este tipo de disposiciones, porque en el caso, no se actualizó una causa de excepción a dicha regla, consistentes en: a) la existencia de derechos adquiridos que implique la retroactividad de la ley en un caso prohibido por ésta o, b) que el legislador haya dispuesto expresamente en las disposiciones transitorias una vigencia específica del supuesto normativo. En ese sentido, basta que el juzgador tome en cuenta la fecha de presentación de la demanda, ya que si ésta se promueve con posterioridad a la fecha en que se creó el juicio oral mercantil, éste es procedente, cuando se refiera a créditos con garantía real contratados con anterioridad a la reforma al Código de Comercio de 2003, pues tratándose de un juicio completamente nuevo, es claro que los decretos de reforma anteriores a su entrada en vigor no pueden afectarle, en el entendido de que corresponde al juzgador atender a las pretensiones del actor para examinar que se satisfagan los presupuestos procesales, sin que dentro de ellos se encuentre alguno que condicione la procedencia a que no se trate de créditos contratados con anterioridad a cierta fecha.

Contradicción de tesis 354/2015. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 21 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis y/o criterio contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 90/2013, con la tesis aislada XXVII.3o.15 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EN RELACIÓN CON CRÉDITOS PACTADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS HASTA ANTES DE LA REFORMA AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1946, con número de registro digital: 2008244.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 362/2013, sustentó la tesis aislada VI.2o.C.35 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE ENERO DE 2011, NO LE SON APLICABLES CUANDO LA PRETENSIÓN DERIVA DE CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA DE 13 DE JUNIO DE 2003.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2452, con número de registro digital: 2005759.

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo 598/2015, determinó que del contenido del artículo 1055 del Código de Comercio y su transitorio, no se advierte que en dicha data se hubiere implementado en los juicios mercantiles la procedencia del juicio oral, pues sólo establece que tratándose de créditos con garantía real, el acreedor podrá ejercer sus acciones en el juicio ejecutivo ordinario, especial, sumario, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable.

Tesis de jurisprudencia 68/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

DEMANDA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SI EL JUEZ ADVIERTE QUE ES OSCURA O IRREGULAR O NO CUMPLIERA CON ALGUNO DE LOS REQUISITOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 1390 BIS 11 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PREVIO A DESECHARLA, DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE CORRIJA LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS, SIN QUE IMPLIQUE UN DESEQUILIBRIO PROCESAL O UNA VENTAJA INDEBIDA PARA ALGUNA DE LAS PARTES.

Época: Décima Época

Registro: 2013543

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV

Materia(s): Civil

Tesis: II.1o. J/4 (10a.)

Página: 2152


El artículo 1390 Bis 12, al señalar, en su parte conducente: "Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el Juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.", de lo que deriva que, antes de desechar la demanda de plano, la autoridad responsable debe prevenir al actor para corregir la irregularidad detectada, ya que la legislación mercantil regula específicamente la conducta que el juzgador federal debe asumir cuando se encuentra frente a una demanda que fuese oscura o irregular. Al respecto, es importante precisar que el hecho de que el Juez prevenga a la actora para que subsane las irregularidades detectadas en su demanda, no implica un desequilibrio procesal o una ventaja indebida para alguna de las partes. Lo anterior es así, debido a que la relación procesal entre las partes se establece una vez que el demandado es emplazado, momento a partir del cual se le deberán otorgar las mismas oportunidades para alegar, probar y defenderse a cada uno de los contendientes (principio de igualdad). Además, el hecho de que se prevenga a la actora a fin de que su demanda sea lo más clara posible, también contribuye a que el enjuiciado pueda plantear una adecuada defensa, pues conocerá exactamente qué es lo que se le reclama. Consecuentemente, si en el juicio oral mercantil el Juez advierte que la demanda es oscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos previstos en el artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio señalará en qué consisten sus defectos en el proveído que al efecto dicte, para que sean subsanados y no desecharla de plano.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo directo 636/2015. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. 10 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Hilda Esther Castro Castañeda.

Amparo directo 245/2016. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Hilda Esther Castro Castañeda.

Amparo directo 331/2016. GM Financial de México, S.A. de C.V., S.O.M., Entidad Regulada. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: Miriam Suárez Padilla.

Amparo directo 437/2016. GM Financial de México, S.A. de C.V., S.O.M., Entidad Regulada. 13 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretario: Germán Velázquez Carrasco.

Amparo directo 438/2016. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Hilda Esther Castro Castañeda.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA DEMANDA RELATIVA, PORQUE LOS INTERESES MORATORIOS NO SE ENCUENTRAN CUANTIFICADOS, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

Época: Décima Época

Registro: 2013515

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV

Materia(s): Civil

Tesis: III.5o.C.37 C (10a.)

Página: 2556


El artículo 1390 Bis del Código de Comercio establece que se tramitarán en la vía oral mercantil todas las controversias cuya suerte principal sea inferior a la que establece el diverso 1339, sin que se tomen en cuenta, para admitir la demanda en la vía indicada, los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición. La expresión "suerte principal" involucra todo aquello que implique un reclamo de carácter pecuniario distinto a los intereses y accesorios. Luego, los citados numerales -1390 Bis y 1339- excluyen expresamente a los intereses, por lo que, aunque se reclamaran en cantidad líquida, no podrían tomarse en cuenta para la admisión de la demanda en la vía oral mercantil; por tanto, es un aspecto irrelevante que se exijan sin cuantificar su monto. En consecuencia, si la demanda cumple con el requisito establecido por el mencionado precepto 1390 Bis, la resolución que la desecha, porque los intereses moratorios reclamados no se encuentren cuantificados, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 198/2016. Martha Catalina Rodríguez Álvarez. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: María Isabel Pons Palacios.

Amparo directo 552/2016. Distribuidora y Comercializadora Mercantil del Occidente, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Núñez Sandoval. Secretaria: Lizette Arroyo Delgadillo.

Amparo directo 546/2016. Jorge Renan Solís Marín. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DEMANDA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SU DESECHAMIENTO PORQUE NO SE TIENE LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA SU TRAMITACIÓN, VIOLA EL DERECHO HUMANO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Época: Décima Época

Registro: 2012469

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: (X Región)3o.7 C (10a.)

Página: 2655


El artículo 1390 Bis 26, primer párrafo, del Código de Comercio establece: "Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del Juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.". De lo que se sigue que desechar una demanda porque no se tiene la infraestructura necesaria para tramitar el juicio en la vía oral mercantil, viola el derecho humano de tutela judicial efectiva, pues ello no constituye un impedimento para cumplir con el imperativo constitucional y convencional a cargo de toda autoridad jurisdiccional de impartir justicia pronta y expedita en los términos y plazos dispuestos por la ley; sobre todo, porque el texto del numeral es claro al ordenar el registro de las audiencias, no sólo por medios electrónicos, sino por cualquier otro medio que, a juicio del Juez, garantice la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

Amparo directo 141/2016 (cuaderno auxiliar 397/2016) del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. Bebidas Purificadas, S. de R.L. de C.V. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Gaytán Galván. Secretario: Jesús Iram Aguirre Sandoval.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EL JUEZ ADVIERTA DE OFICIO LA FALTA DE PERSONALIDAD DE ALGUNA DE LAS PARTES TRAS ESTUDIAR EL ESCRITO DE DEMANDA O CONTESTACIÓN, DEBE PREVENIRLA Y OTORGARLE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 12 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE LA JUSTIFIQUE.

Época: Décima Época

Registro: 2012251

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: PC.XXII. J/6 C (10a.)

Página: 1977


El juicio oral mercantil se rige por una serie de disposiciones de carácter especial, entre éstas las contenidas en el artículo citado, que establece la figura de la prevención al actor si la demanda fuera oscura o irregular, y en el numeral 1390 Bis 34, que prevé la obligación del Juez de estudiar las cuestiones relativas a la legitimación procesal, con el propósito de depurar el procedimiento. En términos de la primera, una de las causas de prevención se presenta cuando no se cumplan con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 1390 Bis 11; de ahí que la interrelación de los numerales 1390 Bis 11, 1390 Bis 17 y 1061 del Código de Comercio, permite afirmar que uno de los requisitos de la demanda y del escrito de contestación es el de acompañar los documentos necesarios para acreditar la personalidad, de modo que, al no hacerlo, se estaría actualizando una de las causas de prevención. Así, cuando el Juez advierte de oficio la falta de personalidad del actor, debe prevenirlo para que la justifique en el plazo de 3 días y, en caso de no hacerlo, con apoyo en el propio artículo 1390 Bis 12, desechará la demanda, mientras que si la que no está corroborada es la del demandado, también deberá prevenirlo para que la acredite; estudio que en términos del citado artículo 1390 Bis 34 se retomará en la audiencia preliminar al tiempo de hacer la depuración del procedimiento.

PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 26 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados María del Carmen Sánchez Hidalgo, Mario Alberto Adame Nava, Mauricio Barajas Villa y Carlos Hernández García. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Armando Antonio Badillo García.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 718/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 706/2015.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES CONSTITUCIONAL.

Época: Décima Época

Registro: 2011234

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a. LX/2016 (10a.)

Página: 986


El precepto citado prevé que se tramitarán en el juicio oral mercantil todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 del Código de Comercio para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, y que contra las resoluciones pronunciadas en dicho juicio no procederá recurso ordinario alguno. Ahora bien, el artículo 1390 Bis citado, al limitar el derecho a una segunda instancia es constitucional, pues el legislador, al determinar que el juicio oral mercantil es uniinstancial, no excluye el derecho a la doble instancia de forma generalizada, sino que lo hace excepcionalmente, ya que dicha exclusión sólo es aplicable a los juicios orales mercantiles, además de que persigue una finalidad constitucionalmente legítima, pues tiene por objeto hacer el procedimiento mercantil más ágil y eficiente, lo que implica el respeto al principio de una administración de justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente, y encaminada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial. Además, es una medida razonable, ya que responde a la mayor urgencia de obtener una decisión definitiva y evita los costos que implican juicios prolongados y complejos, ya que tener que agotar necesariamente varias instancias puede provocar demora y más gastos en perjuicio del patrimonio de las partes, lo cual generalmente no se justifica cuando el asunto es de poca cuantía. Asimismo, genera un criterio de selección para el control de legalidad por órganos jurisdiccionales superiores, para que éstos se concentren en resolver asuntos que se consideran más complejos. De ahí que se trate de una medida proporcional, pues aun limitándose el derecho a la segunda instancia, no se priva al gobernado del acceso a la justicia ni se le deja en estado de indefensión, ya que en el procedimiento uniinstancial también deben respetarse las formalidades esenciales del proceso, y se tiene la posibilidad de impugnar dicha resolución mediante el juicio de amparo, de manera que, aun cuando no exista en la jurisdicción ordinaria un recurso disponible para impugnar las resoluciones adversas, existe un recurso extraordinario. Finalmente, la exclusión de que se trata obedece a criterios objetivos, pues el factor cuantía, como elemento para determinar la procedencia del juicio oral mercantil, constituye un quántum objetivo que no se fundamenta en los ingresos ni en la condición social de las personas, sino en el monto global de la pretensión.

Amparo directo en revisión 3233/2014. García Munte Energía de México, S.R.L. de C.V. 4 de febrero de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JUICIO ORAL MERCANTIL. ES INCONSTITUCIONAL LA PREVENCIÓN QUE EXIGE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS RECLAMADAS EN ESA VÍA.

Época: Décima Época

Registro: 2003616

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: I.7o.C.30 C (10a.)

Página: 1895


La prevención que se formula al actor en un juicio oral mercantil, para que cuantifique desde la demanda todas las prestaciones que reclama, incluso las accesorias, no encuentra sustento en el artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio, pues si bien es cierto que, conforme a sus fracciones IV y VII, son requisitos de la demanda la fijación del objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios y el valor de lo demandado, ello no debe llevarse al extremo de pretender la liquidación de cuanta prestación se reclame y mucho menos de exigirla como si ya se hubiera resuelto en definitiva la procedencia del pago, pues ello, además de prejuzgar sobre el resultado del asunto planteado, implicaría imponer al actor cargas que, conforme al artículo 1330 del Código de Comercio, pueden definirse en la etapa de ejecución de sentencia. Entonces, para satisfacer aquellos requisitos, es suficiente que el accionante narre con claridad sus pretensiones, porque ése es el objeto de la demanda y que determine el monto de su prestación principal, pues ése será el valor de lo demandado, sin que sea necesario cuantificar desde un inicio las cuestiones accesorias, cuenta habida que conforme al artículo 1390 Bis del ordenamiento citado, los intereses y demás accesorios no son de tomarse en cuenta para decretarlo. En ese tenor, la prevención que así se haga resulta inconstitucional, porque lejos de ajustarse a la naturaleza de la vía oral mercantil y al objeto de la reforma que la introdujo, que fue crear un sistema jurídico en el que de manera preponderantemente ágil se resuelvan las controversias entre comerciantes, obstaculiza la impartición pronta y expedita de justicia, lo que evidentemente conlleva a una abierta violación del artículo 17 del Pacto Federal.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 156/2013. Rosendo Palma Ventura. 12 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.